Por Manuel Quintanar (Abogado penalista)

I.

Un juzgado de Valencia (el número 4, cuyo titular es marido de la jueza de Catarroja, Nuria Ruiz Tobarra, que investiga la responsabilidad criminal de los altos cargos del Gobierno de la Generalidad Valenciana) ha sobreseído, nada menos que con un sobreseimiento libre (para los no versados, este tipo de sobreseimiento tiene efectos de cosa juzgada, por lo que cerraría cualquier posibilidad, caso de devenir firme, de reabrir el procedimiento y, por tanto, el esclarecimiento penal de los hechos) la denuncia por un delito de falsedad contra el ex comisionado gubernamental para la DANA José María Ángel Batalla, que lleva desempeñando, como consecuencia de dicha falsedad de origen, más de 30 años responsabilidades como funcionario cualificado por dicho falso título. Los medios de comunicación se han hecho eco de su dimisión e incluso intento de suicidio tras el escándalo, pues no parece poder dar razón de presentación de dicho título ni de su rematada falsedad (ni siquiera existía, al tiempo de la falsedad, ese título impartido por la Universidad de Valencia). No deseo en este artículo centrarme más que en lo estrictamente jurídico, con el sincero deseo de que se recupere.

II.

La razón en Derecho, para el mencionado archivo, es la prescripción del delito y, por tanto, según el artículo 130 CP, la extinción de su responsabilidad penal. Como se sabe, uno de los principios más elementales del Derecho, y en particular del Derecho penal, es la seguridad jurídica y certeza a la que sirve el instituto de la prescripción, cuyo fundamento último es penal y procesal penal (olvido social del delito, riesgo de destrucción de pruebas, etc.).

III.

El cómputo del plazo prescriptivo de los delitos tiene un dies a quo (momento desde el que parte el cómputo) fijado en la consumación del delito. El dies ad quem es el momento en que el procedimiento penal se dirige contra el culpable (no es el momento de desarrollar cuándo puede considerarse que el procedimiento se dirige contra el culpable, pero básicamente cuando, tras la denuncia o querella y su admisión, el responsable es identificable).

IV.

Cada tipología delictiva tiene su plazo de prescripción (artículo 131 CP) y se consuma (dies a quo) según sea la fisonomía del tipo penal que lo perimetre y su concreta forma de aparición. (Por ejemplo, los delitos imprudentes, que siempre exigen un resultado, se consuman con el acaecimiento del mismo, en ocasiones distanciado de la acción u omisión imprudente en años, incluso 40 años; piénsese en la construcción de un edificio que se derrumba por la mala praxis del arquitecto, en cuyo caso la prescripción penal iría mucho más allá que la prescripción civil).

V.

En nuestro caso, el razonamiento de este auto afirma que se consumó instantáneamente con la presentación del título falso, sin perjuicio de que sus efectos pudiesen ir más allá (efectos permanentes). De ese modo, y puesto que esto se produjo en 1983, habría prescrito. Se citan una serie de sentencias del Tribunal Supremo que, para otros casos, serían el precedente en el que se sustentaría la mencionada resolución. Sin embargo, esta jurisprudencia, posiblemente ajustada a Derecho para otros delitos de falsedad, es traída al mencionado auto, a mi juicio, desafortunadamente y, por tanto, sin sustento real en la legalidad y en una correcta exégesis del Código Penal y de la forma de aparición de este delito.

VI.

La sentencia 249/08 del Tribunal Supremo califica, en un supuesto de falsedad documental, como delito permanente esta modalidad delictiva en el caso concreto. “Esta categoría de delito implica que la lesión del bien jurídico se prolonga y mantiene por la voluntad del autor. La permanencia de la lesividad realiza por sí sola el tipo, de suerte que el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica”.

VII.

Esto es lo que cabalmente ha sucedido en este caso, en el que la situación, no de puesta en peligro del bien jurídico de este tipo de falsedad —es decir, la seguridad jurídica—, sino de manifiesta lesividad de la misma, se ha mantenido durante décadas a sabiendas del denunciado, que se ha beneficiado de dicha falsedad hasta el día de su dimisión. Por tanto, en esta concreta falsedad la consumación se ha seguido produciendo mientras el resultado se ha manifestado, al modo en que sucede en los delitos imprudentes, en que la acción u omisión se desconecta en ocasiones en años del resultado. Evidentemente, no ha prescrito. Reiteramos: los delitos de falsedad pueden considerarse de peligro porque no es necesario el resultado. Pero en el presente caso no solo se ha puesto en peligro, sino que se ha lesionado, por sus evidentes consecuencias. Desarrollar como cualificado un puesto de funcionario valiéndose de la falsedad que continuamente lacera el Derecho (en este caso, durante décadas).

VIII.

El Derecho es el logos de lo razonable, según el maestro Recasens Siches, y no es razonable que en los delitos imprudentes la prescripción sea de mayor duración, en ocasiones, por la operatividad de un resultado que fijaría la consumación (lógicamente se está protegiendo a las víctimas, piénsese en las imprudencias médicas), que en aquellos delitos dolosos en los que el resultado se está produciendo y manifestando de forma permanente. Y si no, que se lo digan a aquellos que han podido aspirar a la plaza del Sr. Ángel Batalla con méritos acreditados y auténticos durante todo este tiempo. Todo ello debería conducir a que un magistrado que, como este, ya tiene una cierta experiencia, lo hubiese podido entender en nombre de la razonabilidad del Derecho. En ocasiones, usar el Derecho de otro modo es manifiestamente injusto, incluso si el justiciable y graciable es socialista.

En la Villa de Madrid, 12 de octubre, día de la Virgen del Pilar, Virgen de España y de la Hispanidad.