1.
Algunas cuestiones que no por conocidas deben ser olvidadas, en este número de FEARLESS, y en esta sección de Tribuna Giustizia Giusta, quiero recordar. La tragedia de Valencia, mi querida ciudad natal, nos debe llevar al sentido del recuerdo de todas las víctimas de lo sucedido. El silencio por los fallecidos quizás dé algo de sentido a lo que humanamente nos resulta profundamente injusto (justicia en el sentido amplio de la expresión).
2.
Lo que ahora quiero subrayar, al hilo de tantas opiniones en busca de responsables, repito más allá de lo realmente fundamental (la reparación de todo el daño que se ha producido en las personas y bienes de las víctimas), es la relevancia penal de determinados comportamientos al momento de la aparición de la evidente situación de riesgo y emergencia -y durante el transcurso temporal de la misma- que se produjo en régimen de predecibilidad y previsibilidad causal, en especial, de los responsables de la protección de la parte de sociedad afectada (afortunadamente para muchas zonas de la ciudad de Valencia, el Plan Sur nos ha salvado de una tragedia aún mayor a muchos).
3.
El delito de omisión del deber de socorro, del que se ha hablado reiteradamente como concurrente en este caso, está diseñado en nuestro Código Penal como de naturaleza dolosa, es decir, para los no juristas, es delito un no socorro, una inacción, con conocimiento y voluntad pasiva, ante una situación de peligro para la vida y bienes jurídicos de carácter personal y el desamparo de los mismos. Básicamente, se diseña como un delito común, es decir, susceptible de ser cometido por cualquiera, y cualquiera puede contraer un deber de solidaridad respecto del prójimo ante situaciones de necesidad y desamparo (artículo 195 Cp).
4.
Conviene distinguirlo de todos aquellos delitos que prohibiendo acciones como la de matar, lesionar, causar daños, etc., y siendo descritos legalmente mediante verbos activos (de acción y no de omisión), se pueden apreciar también cuando las omisiones (el dejar de hacer) sean equiparables en la inacción y, según el sentido de la ley, a auténticas acciones (el consabido ejemplo de la madre que dejando de alimentar al hijo no puede decirse que omita un genérico deber de socorro, sino que, por su deber especialísimo de madre, puede decirse en rigor que lo mata de inanición). Es, por tanto, un deber no genérico (de solidaridad) sino especial (legal, contractual, o dimanante de una acción precedente que lo ocasiona o genera) el que en su inobservancia permite según el artículo 8 del Código Penal español equipara una omisión a una acción propia de la que se deriva un resultado.
5.
En estos supuestos de especial deber también la inacción imprudente puede integrar en el sentido del texto típico (sea cual fuere) la comisión de un delito (homicidio, lesiones, daños…). En este caso, hemos tenido noticia de diversas acciones penales (querellas criminales) contra algunos políticos, altos cargos, funcionarios y teóricos y presuntos responsables. También de la opinión vertida en medios de comunicación de algunos colegas penalistas en distintos sentidos. Me atrevo en este corto artículo a apuntar mi opinión, sin perjuicio de la mejor de los demás.
6.
Y esta última es que no cabe excluir, sin más, dicha responsabilidad penal si la inacción imprudente de técnicos, funcionarios, políticos o cargos puede afirmarse que, ha dejado de evitar parte de las luctuosas y fatales consecuencias que la naturaleza ha propiciado. En particular, el deber de prevención en forma de alerta temprana a la población cuando se debía según cualquier protocolo y el sentido común haber advertido de forma eficaz, como tampoco, la inacción (lentitud) en la puesta en marcha de mecanismos de evitación de males mayores durante el transcurso de la avalancha.
7.
Tampoco cabe, ni moral ni jurídicamente, derivar o exportar en/a otros la responsabilidad propia por mucho que sea endémico hábito político de supervivencia. Desde mi experiencia como Subdelegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid (en funciones de Delegado durante los meses de convalecencia de mi querida Delegada Cristina Cifuentes) la responsabilidad en materia de protección civil se erige en un deber esencial, principal, legal y urgentísimo cuando se produce cualquier situación de riesgo para cualquier ciudadano o para la sociedad o una parte de ella (recuerdo multitud de incendios en la provincia de Madrid en 2013, por poner uno de tantos ejemplos en los que están concernidos Protección Civil, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Bomberos, Samur, etc.). Recuerdo muchas horas de vigilia y una absoluta ausencia de descanso ante situaciones de riesgo para la población, y por cierto, me refiero a la mía y a la de muchos otros, responsables obligados de dicha protección que evitaron males mayores ante tragedias ciertas y que al minuto eran monitorizadas desde la Delegación y desde los distintos ministerios, Comunidad Autónoma de Madrid y distintas administraciones locales.
8.
Me sorprende y preocupa, por tanto, que en este dramático caso aparezca por doquier el fetor a desidia, negligencia y responsabilidad no asumida el comportamiento de tantos. No ya sólo del Presidente de una Comunidad Autónoma y sus consejeras (cuyo merecido reproche es indudable, dadas las informaciones de las que vamos disponiendo) sino la del Gobierno en pleno con su Presidente y los ministros, secretarios de Estado, directores generales, etc., competentes (incompetentes) a la cabeza. Resulta más lacerante todo ante las calamitosas y sarcásticas declaraciones de algunos (inaceptables, por poner tan sólo un ejemplo las de la ministra Robles exportando toda la responsabilidad a la Comunidad Autónoma, cuando su condición de jurista hace presumible su conocimiento de la legalidad y de las competencias del Gobierno en la adopción de obligadas decisiones derivadas de la Constitución -estado de alarma-, de la Ley de Seguridad Nacional y de la Ley de Protección Civil). Y ello, al margen de las eventuales apuntadas y consecuentes responsabilidades penales por la negligente inacción.
9.
En una situación en la que la declaración del estado de alarma compete al Gobierno y cuyas condiciones se daban de sobra, al amparo de instrumentos normativos por demás conocidos, resulta insultante y propio de comportamientos encuadrables en el Código penal (bajo el perímetro de una u otra figura legal) la dejación de funciones debidas y la antedicha inacción en la iniciativa marcada por la normativa imperativa vigente (suscribo el artículo de Armando Salvador Sancho en El Mundo del pasado 3 de noviembre o la del Almirante Pery Paredes del pasado 13 de noviembre de 2024).
10.
Veremos en qué queda todo. Ahora lo importante es la recuperación de lo recuperable, la reconstrucción, la integral reparación de las víctimas y la evitación de una tragedia futura semejante en España, amén del sentido recuerdo del alma de los fallecidos.
Manuel Quintanar
Doctor en Derecho Penal y criminólogo. Ex Subdelegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid