Por Manuel Quintanar (Abogado penalista)

I.

El recuerdo de mis maestros italianos, Franco Bricola (Bologna) y Mauro Mellini (Roma), dos formas de concebir el mundo y el Derecho muy distintas, pero en lo personal coincidentes por cuanto toca a su probidad y a su exquisito respeto a la “justicia”, en la cátedra y en el ejercicio profesional de la abogacía, ambos luchadores en tiempos difíciles (años de plomo en Italia los 70) por las libertades públicas y por la democracia en su sentido más pulcro y auténtico, me ha sugerido siempre este título con el que Mellini fundó una revista periódica de denuncia de toda suerte de abusos judiciales o, en general, forenses, la mayor parte de las veces en nombre de la “justicia” que invocan los nuevos inquisidores justicialistas, de sesgo ideológico e interesado, generalmente más en orden al medro personal y administrativo que ordenado a la filantropía y a la auténtica justicia (incluso social) y muchos, por supuesto, con la bandera progresista y sin bagaje moral ni jurídico (en España nos resultaba flagrante Garzón cuya impunidad ha sido muy generosamente retribuida sarcásticamente para sus víctimas). Fenómeno denominado “jueces estrella”. Una modalidad criminológica de prevaricación.

II.

No me puedo olvidar de mi maestro el Profesor Cobo del Rosal, injustamente vilipendiado por la abierta y honrada censura de estos “fenómenos” y por enfrentarse a unos y a otros, con una técnica jurídico procesal y oratoria inmejorable. Las lecturas que me iba recomendando, y los procedimientos en los que de una forma u otra intervine (GAL, Achille Lauro, Paesa, UCIFA, KIO y, otros tantos en los años 90 y posteriores hasta su fallecimiento en que, por mis interrupciones en la cátedra por mi breve paso por la política, pude colaborar o ayudarle) su valentía, honradez y compromiso con cada una de las defensas de que fui testigo a despecho de los ataques de todo orden de los que fue objeto me marcaron sin llegar al total descreimiento en que en el futuro pueda haber justicia (después publicó un librito de Defensas penales y otra de Quisicosas de Derecho penal en las que intervine).

III.

Parece innecesario explicar por tanto el título de la serie Giustizia giusta. Viene precedida de distintos sueltos publicados en la muy cuidada edición en papel de FEARLESS, en la Sección de “Tribuna”, desde la que me permito la libertad de opinar de esta justicia española cotidiana, tantas veces conducente a soluciones y resoluciones inexplicables desde una perspectiva ya no sólo técnico jurídica sino de sentido común (ese logos de lo razonable en que resumía el Derecho Recasens Siches) o, sencillamente, inicuas. Una justicia injusta existe del mismo modo que la Justicia con mayúsculas no es de este mundo.

IV.

La actualidad nos lleva de la mano, así presentada la irrupción en la edición digital de Fearless de mi modesta columna, a propósito de la devastación incendiaria estival sufrida en España este año, a la cita de una ya antigua publicación del Profesor Cobo del Rosal y de quien suscribe “Sobre los incendios” en la editorial Tirant lo Blanch (2005), en la que se llevaba a término un análisis jurídico penal de la regulación que nuestro Código dedicaba a la materia. Entonces se ponía ya de relieve la escasa entidad penológica que le merecía al legislador un incendio (forestal o no) provocado en su modalidad básica (esto es, el que no acarrea heridos, muertes, o peligros concretos para la población).

V.

Siempre hemos sostenido, como así entiendo debe ser (el Profesor Cobo del Rosal lamentablemente falleció), que el Derecho penal es la ultima ratio para la prevención del delito, interviniendo cuando éste ya ha ocasionado al menos un riesgo relevante e intolerable para bienes jurídicos constitucionales, por lo que se erige en un mecanismo de cierre de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fin último, el de garantizar la paz social y la convivencia pacífica dentro de nuestro Estado de Derecho constitucional debe alcanzarse, por vías menos liberticidas y traumáticas y, sobre todo, siempre que sea estrictamente necesario (principio de subsidiariedad y fragmentariedad del Derecho penal en virtud del que se seleccionan bienes jurídico constitucionales de la suficiente entidad necesitada de protección y sólo ante los ataques o puestas en peligro más graves). El Derecho penal no tiene como fin primordial, a nuestro juicio, ni la integración, ni la educación, ni la rehabilitación que son según el literal decir del artículo 25.2 de la Constitución española meras orientaciones ejecutivas de la pena privativa de libertad y no un bálsamo de fierabras social o psicológico. La solución a tantos conflictos sociales no son exclusivo objeto de la política criminal sino de la política social, la educación y, en general, de la propiciación de las condiciones necesarias para una convivencia digna y pacífica entre semejantes en un momento y en un lugar dado (ahora en España), o la eliminación a atenuación de los condicionantes criminógenos, cuando ello es posible, que no siempre lo es (evidentemente la inevitabilidad de determinados crímenes deja siempre un margen de indefensión social o si se quiere de inseguridad).

VI.

No obstante, me parece oportuno subrayar, al filo del anuncio de una serie de medidas presentadas por el Presidente del Partido Popular, Alberto Núñez Feijoó, el acierto y oportunidad de su incidencia en, entre otros objetivos, el empleo de más medios materiales y humanos, la necesaria y debida coordinación de las distintas administraciones, la inmediatez en la asistencia a las víctimas, el control y registro de pirómanos o arsonistas, y otras, dentro de las que yo incluiría una reforma de algunos preceptos del Código penal (artículos 352 y siguientes) que se nos manifiestan como insuficientes en su conminación penal ante el evidente y lacerante incremento del fenómeno criminal de los incendios provocados (ni qué decir tiene que en su evitación no son de recibo objeciones ideológicas bajo etiquetas como “cambio climático”, ecología del medio, o de dinámicas administrativas de una ortopedia incompatible con el discurrir del campo, de la naturaleza y de su abyecta destrucción).

VII.

Debe afrontarse con toda la crudeza que comporta la tozuda realidad de la enfermedad mental, los intereses y fines lucrativos de su provocación o, sencillamente, los de carácter vindicativo o neroniano. Recuerdo en 2013, con mi querida Cristina Cifuentes en la Delegación del Gobierno, una feroz oleada de incendios en la Comunidad de Madrid, según entonces la Guardia Civil, la mayor parte de ellos provocados. Y recuerdo, valga la reiteración, la impotencia del Coronel Jefe de la Comandancia en la inmediata localización de los pirómanos (finalmente era uno en particular) y su posterior desazón cuando identificado y detenido el autor era muy señaladamente de quien menos se podía esperar… La enfermedad mental acaso fuera la principal explicación. Por supuesto, la etiología puede ser múltiple y siempre abominable, con o sin afán de lucro, como la venganza o la estafa de las compañías de seguros y muchas otras…

VIII.

De lo que no cabe la menor duda es que cualquier medio de prevención o de extinción siempre será insuficiente por las antedichas e irracionales sin razones. Pero no parece inevitable llevar a término una mejor coordinación y, sobre todo, asunción plena de competencias estatales en desastres que no entienden de límites territoriales o autonómicos. En dicho sentido, sí resulta necesario denunciar, por cierto como en el catastrófico desastre de la gota fría en el Levante español, que una mala coordinación, una no asunción de responsabilidades de carácter directivo en lo operativo o una insuficiente movilización de los medios, por parte de la Administración central, puede comportar consecuencias penales, si las hubiere en régimen de comisión por omisión o negligencia a nivel de temeridad, para aquellas personas físicas al frente de los Ministerios y Direcciones Generales competentes. (A nuestro juicio es un error que la UME dependa directamente de la Ministra de Defensa y no del JEMAD por obvias razones). La instrucción penal de una Juzgado de Catarroja claramente secciona y selecciona la responsabilidad criminal en un nivel político competencial que no se sostiene en Derecho a nuestro modesto entender.

IX.

Como se dijo en mi publicación de 2005 con mi maestro las penas de semejantes crímenes no pueden ser las propias de una gamberrada callejera generadora de daños, sin perjuicio de la directa responsabilidad por las muertes y los heridos. Es necesario un endurecimiento de las penas del tipo básico de incendios forestales y no forestales de los artículos 352 y siguientes del Código penal y, por supuesto, menos caradurismo por parte de los responsables políticos al frente de la prevención y extinción de los mentados incendios, catástrofe natural de casi imposible restauración. Bien venidas sean las medidas anunciadas por el Sr. Feijoó y depuración de responsabilidad penal de quien se esconde en sus mullidos sillones testigos mudos de toda suerte de iniquidades con honrosas excepciones.